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Prórroga hasta diciembre de suspensión en cortes de luz y gas por falta de pago

Fue prorrogada hasta el 31 de diciembre la Ley provincial 4395, que suspende los cortes de suministro domiciliario de los servicios públicos de gas natural y energía eléctrica, a los usuarios cuya situación de desempleo o condición socioeconómica, impida el cumplimiento de sus obligaciones en término.

Alcanza también a madres solteras jefas de familia, jefes o jefas de familia con incapacidad laboral permanente superior al cincuenta por ciento (50%), jubilados con discapacitados a cargo y jubilados que perciban el haber mínimo.

TEXTO COMPLETO DE LA LEY Nº 4395

Artículo 1º.- Suspensión de cortes para trabajadores desocupados: Suspéndanse hasta el 31 de julio de 2009, los cortes de suministro domiciliario de los servicios públicos de gas natural y energía eléctrica, a aquellos usuarios cuya situación de desempleo o condición socioeconómica, impida el cumplimiento de susobligaciones en término.

Artículo 2º.- Acreditación: Los beneficiarios del artículo precedente deberán presentar certificado emitido por la Secretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Gobierno, en caso que hayan acreditado la condición de desocupados en sus registros o encuestas socioeconómicas expedidas por autoridad competente en su caso, a efectos de probar la situación descripta.

Artículo 3º.- Extensión del beneficio: Quedan comprendidos en la presente ley por su condición socioeconómica:

a) Jubilados con discapacitados a cargo.

b) Madres solteras jefas de familia.

c) Jefes o jefas de familia con incapacidad laboral permanente superior al cincuenta por ciento (50%).

d) Jubilados que perciban el haber mínimo.

Con el objeto de acreditar dichos extremos, las empresas prestadoras requerirán una declaración jurada a tal efecto, a efectuarse ante la misma empresa prestataria, la cual deberá ser remitida a la autoridad de aplicación para su empadronamiento. Las circunstancias descriptas en el párrafo anterior también podrán acreditarse por encuesta socioeconómica de las empresas prestadoras o por la autoridad municipal.

Artículo 4º.- Declaración jurada: A los efectos de esta ley, quienes no sean titulares del servicio, deberán acreditar su carácter de ocupantes de la vivienda, mediante declaración jurada ante la misma empresa prestataria del servicio público.

Artículo 5º.- Vivienda única familiar: El presente beneficio comprende únicamente los servicios de la vivienda única familiar, por el consumo habitual y normal del beneficiario, para el respectivo período.

Artículo 6º.- Reconocimiento de la deuda - planes de pago: Lo normado en la presente no suspende la obligación de pago ni invalida el reconocimiento de deuda que fuera generada en el período de referencia, debiendo las empresas prestatarias, acordar planes de pago con los usuarios, a efectos de saldar las deudas contraídas.Los planes de pago que genere la aplicación de esta ley, no podrán en ningún caso, representar un obstáculo para el cumplimiento efectivo de la misma, por parte de las empresas prestatarias de servicios.En todos los casos, el monto de la cuota mensual pactada, no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la factura de mayor valor adeudada. Cuando se trate de personas descriptas en el artículo 1º, el monto de la cuota mensual pactada, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la factura de mayor valor adeudada.Cuando la facturación del servicio fuere bimestral, las empresas prestatarias deberán intercalar el cobro, de modo que durante el mes en que deba abonarse la factura correspondiente, no se exija al usuario el pago de la respectiva cuota del plan suscrito.

Artículo 7º.- Restablecimiento del servicio: Firmado el plan de pago deberá restablecerse, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y sin costos de reconexión, habilitación, supervisión y sin necesidad de requerimiento de los usuarios, el suministro de gas y electricidad que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentre cortado por falta de pago a todos los usuarios residenciales domiciliarios de la Provincia de Río Negro que se encuentren alcanzados por los términos de la presente.La supervisión de las condiciones de las instalaciones, sean de las características que sean, será a cuenta y cargo de las empresas prestatarias.

Artículo 8º.- Débito automático: Las empresas prestatarias de los servicios, objeto de esta ley, podrán implementar un sistema de débito automático por el cobro de dichos servicios en pesos, o cualquier otro título de deuda pública en que sean abonados los haberes de los usuarios comprendidos en el artículo 5º yque reciban sus sueldos a través del sistema bancario.Para utilizar el presente sistema se requiere el consentimiento previo e informado del usuario y con la expresa condición que el descuento efectuado corresponda al período del pago abonado. En caso de acogimiento del usuario a dicho sistema, la empresa prestadora deberá renunciar al cobro de intereses por mora, hasta el efectivo cobro de los salarios. En tales supuestos, dichas empresas no podrán proceder al corte del suministro de los servicios, ni al cobro de intereses, ni suma alguna, hasta el efectivo cobro de los sueldos.

Artículo 9º.- Autoridad de aplicación: Será autoridad de aplicación la Dirección de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, quien resolverá en los casos en que el prestador negare el beneficio a los usuarios que lo hubiesen peticionado, pudiendo imponer una multaa la empresa prestataria de pesos doscientos ($200,00) a pesos dos mil ($2.000,00) diarios, hasta que se resuelva la situación generada por el prestatario.

Artículo 10.- Destino de lo recaudado por multas: La Dirección de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, podrá celebrar con los municipios interesados convenios de traspaso de la autoridad de aplicación desde su órbita hacia el municipio. Lo recaudado enconcepto de multas por aplicación del artículo 10 de la presente ley, será incorporado a las respectivas arcas municipales.


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